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31 enero 2013

SANCIONES INCUMPLIMIENTOS REGISTRO MERCANTIL

Departamento Derecho Societario y Contabilidad de Estudio Jurídico EJASO.

Según el Informe Estadístico anual publicado en 2010 por el Registro Mercantil Central, un 24% de las cuentas anuales que fueron depositadas en 2010 correspondían a los ejercicios 2008, 2007 y anteriores. Este dato refleja una
realidad que se ha convertido en una mala costumbre para gran parte desociedades mercantiles españolas: El depósito extemporáneo de Estados Financieros, o en términos de “andar por casa”: No presentar las cuentas anuales cuando toca.

Sin embargo, a lo largo de los últimos años hemos visto cómo se han ido articulando mecanismos a fin de que las sociedades mercantiles cumplan con su obligación de depósito de los libros contables en plazo. El hito de mayor relevancia en este sentido es el otorgamiento de potestad sancionadora al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC). Dicha potestad tiene su origen en la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995, y que ahora refleja el artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital -en adelante LSC-.

Hasta hace muy poco tiempo, el ICAC no estaba haciendo casi uso de su potestad sancionadora y por tanto, casi la totalidad de las sociedades incumplidoras se estaban “librando” de hacer frente a cuantiosas multas. Sin embargo, a día de hoy el criterio ha cambiado, la apertura de expedientes sancionadores parece irreversible y el incremento de sanciones por este motivo, es notable.

El procedimiento que se está llevando a cabo se basa en la obligación impuesta a los Registros Mercantiles de informar al ICAC acerca de qué sociedades están incumpliendo con el deber que establece el artículo 279 LSC, de depósito de cuentas anuales en plazo. Una vez recibida la información, procede a abrir el expediente sancionador, pudiendo desembocar en sanciones, que en función de la dimensión de la sociedad, van desde 1.200 € hasta 60.000 € (300.000 € para grandes empresas) por cada ejercicio no presentado, con un límite prescriptivo de 3 años.

No es baladí precisar que están también en situación de incumplimiento aquellas sociedades que aún habiendo presentado sus estados financieros antes del inicio del procedimiento sancionador, lo hubieran hecho fuera del plazo previsto en la LSC. Aunque también es cierto que este retraso en la presentación supondría la imposición de la sanción en su grado mínimo y reducida en un 50%.

La multa será impuesta a la sociedad incumplidora, y no a los verdaderos responsables del incumplimiento, los administradores. Y por ello, nada obsta a que la sociedad -a través de sus socios- reclame a los administradores el perjuicio que le ha sido causado mediante acción de repetición basándola en dolo o negligencia al no atender a sus deberes legales.

Recordemos que el límite para el depósito de las cuentas anuales de las sociedades mercantiles finaliza el último día del mes siguiente a la aprobación de las mismas por la junta general. Así, todas las cuentas presentadas con posterioridad a tal fecha se encuentran en la “situación de contingencia” que venimos describiendo.

En conclusión:

  1. Es imprescindible que aquellas sociedades que no hayan depositado las cuentas de ejercicios anteriores al presente, lo hagan en el menor tiempo posible, y así, en caso de apertura de expediente sancionador, puedan beneficiarse de reducciones en las sanciones.

  2. De cara al futuro, saber que el último día de plazo para el depósito de cuentas anuales marca la frontera entre el cumplimiento y el incumplimiento, y por ello es necesaria la diligencia suficiente en la gestión y la efectiva coordinación con los partícipes en los procedimientos de formulación, aprobación, y presentación a depósito de las cuentas anuales.

  3. Es preciso que los Órganos de Administración sean conscientes de que, aunque la sanción sea impuesta a la sociedad, al final es muy probable que sean ellos los que asuman personalmente las consecuencias del depósito extemporáneo de los estados financieros.

Autor:

Letrado: Dº JOSÉ IGNACIO SALDARRIAGA ALONSO.

Según se desprende del artículo anterior se hace necesario tener presente el cumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el plazo correspondiente en el Registro Mercantil. De no hacerlo así podremos ser objeto de sanción por parte del ICAC. Parece ser, además, que si bien en años anteriores no se aplicaban estas sanciones en la práctica, en la actualidad se está intensificando la labor sancionadora del ICAC.

La falta de depósito de las cuentas en el Registro originará, además, el cierre registral, lo que supone que no se podrá inscribir en el Registro ningún acto referente a la Sociedad (salvo determinadas excepciones).

Cuestión diferente es la de la legalización de los libros en el Registro Mercantil. Parece ser que el incumplimiento de esta obligación no está sujeto a sanción alguna. El inconveniente que plantea este incumplimiento consiste en que si los libros no han sido legalizados en el Registro pierden su fuerza probatoria ante terceros

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