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04 febrero 2014

IVA. BIENES DE INVERSIÓN.

En las declaraciones períodicas de IVA debemos deducirnos, del iva devengado en el período, las cuotas soportadas correspondientes, distinguiendo si se trata de iva soportado en operaciones corrientes o en bienes de inversión. Se trata del iva soportado por la adquisión de bienes de inmovilizado.

Sin embargo, lo que desde el punto de vista contable entendemos como inmovilizado, no coincide exactamente con lo que la normativa del iva entiende como bien de inversión.

A estos efectos transcribo el contenido de una consulta de la Agencia Tributaria:

Pregunta
  • A efectos de este impuesto, ¿qué bienes tienen la consideración de bienes de inversión?
Respuesta
  • Se consideraran bienes de inversión los bienes corporales, muebles, semovientes o inmuebles que, por su naturaleza y función, estén normalmente destinados a ser utilizados por un período de tiempo superior a un año como instrumentos de trabajo o medios de explotación.
No tienen la consideración de bienes de inversión:

    1. Los accesorios y piezas de recambio adquiridas para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
    2. Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
    3. Los envases y embalajes, aunque sean reutilizables.
    4. Las ropas utilizadas para el trabajo.
    5. Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06 euros. A los efectos de calcular el límite de 3.005,06 euros para calificar a un bien como bien de inversión, debe entenderse que dicho límite es el valor de adquisición del bien, es decir, el precio satisfecho por el adquirente que, por tanto, no incluye el IVA que recae sobre la correspondiente operación. Además, ese límite de 3.005,06 euros debe aplicarse a cada bien independiente que tenga sustantividad propia y no a un conjunto de bienes aunque estén relacionados entre sí. (Por ejemplo en el caso de adquisición de mobiliario de oficina, el límite debe ser aplicado a cada mueble y no al conjunto de ellos; en el caso de adquisición de un equipo informático, el límite debe ser aplicado a todo el equipo que es utilizado conjuntamente y no a cada uno de sus componentes (monitor-unidad-central-teclado) que, independientes del resto, no pueden ser empleados en la consecución de sus fines.

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